jueves. 18.04.2024

Ataque jurisprudencial a las arcas municipales

El Pleno del Tribunal Constitucional, presidido por el magistrado yeclano Francisco Pérez de los Cobos, en la cuestión de inconstitucionalidad número 1012-2015 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián ha dictado el pasado 16 de febrero una Sentencia que junto a la de 30 de mayo de 2014 del Tribunal Supremo (Sentencia 2159/2014) que declaró ilegal el IBI de los terrenos que aún no tuvieran la condición de urbanos, puede hacer temblar las arcas municipales. 

 

Es cierto que el Tribunal Constitucional, se ocupa de forma expresa en dejar muy claro, que no es que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos sea, con carácter general, contrario al Texto Constitucional en su configuración actual, sino que lo es únicamente en aquellos casos en que la venta de un bien inmueble urbano se produce con pérdidas en relación al precio de adquisición, lo que por otra parte es el supuesto general en este época inmediata a una crisis económica.

 

Relato en breves líneas el supuesto de hecho que es antecedente del fallo de la Sentencia, y comprenderá el lector que o bien le ha pasado ya este sucedido, o ha tenido oportunidad de que así fuera.

 

Una empresa vendió en enero de 2014 un inmueble en Irún por 600.000 Euros, y que había adquirido en mayo de 2013 por importe de 3.101.222,45 euros, y el Ayuntamiento le giró una liquidación tributaria por el Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal) en cuantía de 17.899,44 euros, y siendo recurrido ante el Juzgado de Lo Contencioso, este mismo órgano judicial plantea al Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad.

 

El Tribunal Constitucional ha considerado que no se pueden someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo además al ciudadano que pueda acreditar esa circunstancia por el carácter automático de fijación de la cuota del impuesto, un porcentaje sobre el valor del suelo que varía en función de los años de tenencia del bien. Y es que como dice la Sentencia que comentamos, el tributo es una prestación patrimonial coactiva que, por imperativo del artículo 31.1 de la Constitución Española, sólo puede exigirse cuando existe capacidad económica y en la medida -en función- de la capacidad económica, lo que por otra parte ya había sido declarado en otra Sentencia anterior del mismo Tribunal, la STC 194/2000 de 19 de julio.

 

El Tribunal nos viene a decir que el impuesto no es que sea ilegal, sino que lo que debe gravar es el incremento real del valor, y no el incremento ficticio, de manera que lo pagará quien se lucre con la venta, pero no quien pierda por ella. Esto es de sentido común, pero hasta la Sentencia era solo una quimera.

 

El alcance puede ser demoledor para las ya escasas cajas municipales. El municipio de Murcia en 2016 tuvo un presupuesto de 404 millones de Euros, previendo unos ingresos por el concepto del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de 21 millones de euros, lo que significa un 12,40% del total previsto por ingresos de impuestos directos (192.515 millones de euros). No hay datos de los ingresos que se pueden perder por los efectos de la otra Sentencia citada, la del Tribunal Supremo de 2014, por la consideración de suelos de naturaleza rústica, a los efectos del impuesto de bienes inmuebles (IBI), aquellos terrenos que aún no sean urbanos propiamente dichos,  pero téngase en cuenta que por este concepto impositivo el Ayuntamiento de Murcia presupuestó para 2016 unos ingresos de casi 122 millones de euros, ni más ni menos que el 72 por ciento del total de los ingresos por impuestos directos.

 

El impacto puede ser grande, pero no cantemos muy alta la victoria, pues además de que no se ha declarado de forma expresa la inconstitucionalidad de los artículos 104 y 107 de la Ley de Haciendas Locales, sustento legal del impuesto de plusvalía municipal, es seguro que el legislador, como además le apunta la Sentencia buscará otras normas que permitan el sostenimiento de los servicios que prestan, y recibimos los ciudadanos.

Ataque jurisprudencial a las arcas municipales