viernes. 19.04.2024

Facebook y el derecho a la intimidad y a la propia imagen. No son lo mismo

La sentencia de 15 de febrero de 2017 del Tribunal Supremo

Creo de interés hacer este análisis en la imparable expansión de las redes sociales como instrumentos de comunicación y su uso generalizado, no solo ya por los propios usuarios en relación a aquellas cuentas que comparten por la mal llamada “amistad”, desde luego, virtual, sino en general por toda persona que pueda valerse de aquellos contenidos no especialmente protegidos por los propios autores.

 

Una muy reciente Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sentencia numerada 91/2017, hace una muy interesante distinción entre lo que es el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, y concluye condenando al diario “La Opinión – El Correo de Zamora” al pago de 15.000 € como indemnización por vulneración del derecho a la propia imagen.

 

Los hechos desde luego eran de interés y relevancia pública: un hermano hiere a otro con un arma de fuego, y después se suicida (pertenecientes a una familia conocida, hijos de un médico). El periódico, en su edición escrita y en la digital además de informar de muchos detalles que permitían identificar a ambos, en la edición en papel incluyó además una fotografía del herido, y que había sido obtenido de su perfil de Facebook.

 

El hermano sobreviviente interpuso demanda en un Juzgado de Bilbao por entender que había habido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar que le habría causado un daño moral por el que solicitaba que se condenase a la editora del diario a pagarle una indemnización de treinta mil euros.

 

Como era de esperar el periódico se opuso a la demanda alegando que el hecho ocurrido y objeto de noticia era de gran entidad y relevancia pública, y que además la imagen, captada del perfil de Facebook , era la que el propio interesado dio a conocer en las redes sociales.

 

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda.

 

La empresa editora del diario apeló la sentencia, pero la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, porque consideró acertados los razonamientos de la sentencia de primera instancia.

 

La demandada interpuso recurso de casación y que ha dado lugar a la Sentencia que comentamos.

 

El Tribunal Supremo confirma la existencia de una violación del derecho a la propia imagen, y que el consentimiento de su titular para que un determinado número de personas pueda ver su fotografía en una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta. En cambio entiende el Tribunal Supremo que no hubo vulneración del derecho a la intimidad, ya que el diario no incurrió en ninguna extralimitación morbosa y respetó los cánones tradicionales de la crónica de sucesos, y por ello reduce la condena económica a la mitad, a 15.000 €.

 

Y es que el Tribunal Supremo sigue el criterio del Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 139/2001, de 18 de junio que caracterizó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental autónomo de los demás derechos de la personalidad, y en concreto, del derecho a la intimidad.

 

Como dice el Tribunal Supremo, por tanto, que la fotografía no suponga una intromisión en el derecho a la intimidad del demandante no excluye que pueda constituir una intromisión en el derecho a la propia imagen, que tiene un contenido propio y específico, pues, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, protege a su titular frente a la captación, reproducción y publicación de su imagen que afecte a su esfera personal aunque no dé a conocer aspectos de su esfera íntima.

 

Dice la Sentencia “Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya "subido" una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.”

 

Ojo al dato, medios de comunicación y en general todos los usuarios de las redes sociales, o hay consentimiento del titular o nos podemos ver vaciando nuestros bolsillos.

Facebook y el derecho a la intimidad y a la propia imagen. No son lo mismo