La deducción del IVA en las sociedades holding

La deducción del 100% del IVA en las sociedades Holding puede plantear algunos problemas. Hablamos del IVA deducible. En este post, vamos a determinar cómo calcular dicha deducción tras las sentencias recientes del Tribunal Supremo.

 

La deducción del 100% del IVA en las sociedades Holding

Lo primero es determinar si nuestra sociedad Holding es una Sociedad Holding “pura” o Holding “mixta”

 

Sociedad Holding “pura”

Una Holding Pura, será aquella que posee las acciones o participaciones de otra u otras sociedades, de las que obtiene dividendos. Su fin es actuar como mera tenedora de participaciones o acciones. Esto no le confiere actividad alguna, por lo que no realiza actividades empresariales. Por tanto, no puede deducirse el IVA soportado. Los dividendos o incluso la venta de participaciones, compra, etc. no supone una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Por el contrario, son el resultado de la mera propiedad de las acciones.

 

Sociedad Holding “mixta”

Una Holding Mixta, se configura como una sociedad que aún haciendo las tareas de Holding Pura, presta servicios de gestión a sus filiales. Por ello, si todos los ingresos proceden de estos servicios, el holding podrá deducirse todo el IVA que soporte. El problema puede estribar si otorga préstamos a sus filiales y obtiene intereses por ello (servicio exento de IVA). Aquí es donde hay que tener en cuenta muchos aspectos:

  • Cuando se realizan al mismo tiempo actividades exentas y no exentas. Con carácter general, resulta de aplicación el régimen de deducción en prorrata.
  • Sin embargo, la normativa establece que en el cálculo de la prorrata general no se incluirán las operaciones financieras que constituyan actividad empresarial no habitual o accesoria. Y aquí está la clave del asunto:

 

¿Cuándo se considera que la concesión de préstamos es accesoria y cuándo no?

Actualmente (primer semestre 2020)  el criterio de la Agencia Tributaria en consolidación con la normativa Europea, era considerar “accesoria” la Actividad Financiera (de las holding puras), según se pudiera demostrar atendiendo a criterios:

  • Cualitativos. Cuánto IVA se soporta por la actividad financiera.
  • Cuantitativos. Qué peso tienen los ingresos de la actividad financiera sobre el total de ingresos por actividades empresariales de la holding.

Por ejemplo, si la concesión y gestión de prestamos supone no utilizar casi recursos ni bienes y/o servicios por los que deba pagarse IVA, así como si dichos ingresos por la actividad financiera (ej. Prestamos) no superen a los de servicios y no represente un porcentaje significativo, en este caso las operaciones financieras tendrán carácter accesorio y no se computarán en el cálculo de la prorrata, así lo establece también la Consulta Vinculante de la AEAT, V0850-20. Por tanto, la holding podrá deducir el 100% del IVA soportado.

 

Pero puede suceder que este criterio se vea desfasado, y todo en virtud, de dos resoluciones del Tribunal Supremo, muy recientes, resolución 483/2020 de 19/5/2020 y resolución 546/2020 de 23/10/2020, y todo en contra del empresario y de las sociedades Holding.

 

El Supremo ha interpretado que, aunque se trata de un tema controvertido, en general, las operaciones financieras de las sociedades holding no tienen carácter accesorio. Por tanto, se computan en la prorrata de deducción. También limitan el derecho a la deducción. El Tribunal entiende que, además de los requisitos cualitativo y cuantitativo indicados, para ponderar la accesoriedad, también debe considerarse si la actividad financiera constituye o no una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad de la empresa, en cuyo caso la actividad nunca puede ser accesoria.

 

Operaciones que deben incluirse en el cálculo de la prorrata

El Tribunal considera que deben incluirse en el cálculo de la prorrata las siguientes operaciones:

  • Los ingresos obtenidos por una multinacional de telefonía por la venta de acciones de filiales. Ingresos que están exentos de IVA. [TS 19-05-2020] .
  • Y los intereses obtenidos por una holding (multinacional de la construcción) por los préstamos concedidos a sus empresas filiales. [TS 23-10-2020] .

Y todo ello, ponderado por el hecho de que la compraventa de filiales o la concesión de préstamos se enmarcan en los objetivos estratégicos del grupo .También minimizan el hecho de que estas actividades supongan una utilización mínima de recursos. Este es el requisito cualitativo utilizado tradicionalmente para determinar si una actividad es accesoria o no. Consideran que esa escasa utilización de recursos no es, por sí misma, argumento suficiente para calificar estos ingresos.

 

En todo caso, no debe olvidarse que se trata de sentencias que afectan a grandes grupos corporativos, realidad muy distinta a nivel de grupos más pequeños.  Pero la polémica está servida.

 

Qué podemos hacer al respecto de estas sentencias

Ante estas sentencias en los que están involucradas grandes multinacionales, por lo que es temprano para saber si Hacienda aplicará este nuevo criterio con carácter general o si lo ponderará en función del volumen de la actividad y de la propia empresa, podemos hacer dos cosas:

  1. Continuar defendiendo que, si tienen poco peso, los ingresos financieros o por ventas de filiales son accesorios respecto a la actividad de gestión (y, por tanto, no limitan el derecho a la deducción del IVA soportado). Ello, hasta que Hacienda se pronuncie sobre el efecto de las recientes sentencias.
  2. De manera cautelar, aplicar el criterio del Tribunal Supremo, pero solicitar voluntariamente la aplicación de la prorrata especial para paliar sus efectos. En ésta, el cálculo del IVA deducible es similar al que se realiza en el régimen de sectores diferenciados, y permite obtener ahorros respecto a la prorrata general, ya que podemos deducir el 100% del IVA deducible relacionado con la actividad de servicios, no deducir nada por el IVA deducible por la actividad financiera, y el IVA deducible de los gastos comunes aplicarle la prorrata general.

 

Conclusión

Como resumen podemos manifestar que el análisis de  la deducción del IVA en las sociedades Holding debe estudiarse con minuciosidad y cautela. El fin será el de evitar liquidaciones y sanciones no deseadas.

 

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