La protección post mortem del derecho a la imagen: Caso "Fundación Gala-Salvador Dalí"
Introducción al Caso:
El ejercicio de los derechos sobre la obra de Salvador Dalí i Domènech
La Fundación Gala-Salvador Dalí, Dermart Pro Arte, B.V (entidad holandesa titular de distintas marcas españolas y de la UE sobre signos distintivos de Dalí) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) presentaron ante los juzgados mercantiles de Barcelona una demanda contra D. Mauricio y Faber Gòtic, S.L. donde se ejercitaban diversas acciones en defensa de los derechos del artista Salvador Dalí i Domènech (en lo sucesivo, Salvador Dalí). Los derechos de:
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Propiedad intelectual.
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Propiedad industrial.
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Competencia desleal.
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Protección al derecho a la propia imagen.
Las citadas infracciones se habrían producido con ocasión de que los demandados hubieran organizado una exposición permanente dedicada al artista en la sede del Real Círculo Artístico de Barcelona. En ella, con fines claramente comerciales, se exponían obras escultóricas integrantes de la denominada “Colección Clot”.
Indicar que la Fundación tiene encomendada de forma temporal, directa y con carácter exclusivo el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos sobre la obra artística de Salvador Dalí, en virtud de los artículos 3 del Real Decreto 799/1995 de 19 de mayo y del Real Decreto 403/1996 de 1 de marzo, que posibilitaron la autorización del Ministerio de Cultura a la Fundación, habida cuenta que Salvador Dalí instituyó como heredero universal de todos sus bienes, derechos y creaciones artísticas al Estado Español mediante testamento de fecha 20 de septiembre de 1982.
La Sentencia de Primera y de Segunda Instancia:
La no estimación de la protección de tutela de los derechos de imagen, pero con pronunciamientos diferentes
En Primera Instancia el Juzgado Mercantil estimó algunas de las pretensiones formuladas frente a Faber Gòtic, S.L.. considerando vulnerados los derechos de marca, propiedad intelectual y competencia desleal. No así las formuladas frente a D. Mauricio, a quien absolvió.
Igualmente, el Juzgado no estimó la acción referente a la protección del derecho a la propia imagen. Consideró que estos ya quedaban tutelados por los derechos de explotación vinculados a la propiedad intelectual.
Ambas Partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial, si bien no estimó la acción de protección a la propia imagen, el pronunciamiento fue diferente respecto del de primera instancia, ya que consideró que la Fundación no tenía legitimación activa para el ejercicio de la acción de tutela del derecho de imagen. O lo que es lo mismo, si la acción de la Fundación se encontraba basada en la LO 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, LO 1/82), y el artista había fallecido, su ejercicio debía quedar sujeto a la norma de la legitimación activa prevista en el art. 4 de la LO 1/82.
Los pedimentos de la Fundación Gala-Salvador Dalí en sede casacional:
Especial atención a la legitimación activa de la protección del derecho a la propia imagen
La Fundación interpone recurso de casación basado en dos motivos. Primero por la vulneración del derecho fundamental a la imagen y, de forma subsidiaria alega interés casacional por resolver la sentencia recurrida puntos y cuestiones sobre la legitimación activa de la protección del derecho de imagen post mortem, de los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias.
Si bien el derecho a la imagen tiene un evidente carácter patrimonial, su naturaleza principal es su carácter personal, siendo una de sus principales características la intransmibilidad y la extinción del derecho con la muerte del titular. Así mismo, la Fundación alega en última instancia que, aunque extinguido este derecho con la muerte, la memoria del artista constituye una prolongación de la personalidad que efectivamente debe ser tutelada por el Derecho, tutela que puede ser posible mediante la aplicación de la LO 1/82.
Alegaciones de la Fundación Gala-Salvador Dalí
Más en concreto la Fundación alega:
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Que la citada Ley Orgánica confiere las acciones de protección a la imagen a quiénes el fallecido haya designado en su testamento en virtud del art. 4.1, sean personas físicas o jurídicas y siempre y cuando la lesión se haya producido después de la muerte.
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Que esa designación recae en virtud del testamento de 1983 al Estado Español sin perjuicio de “los codicilos que acaso pueda otorgar en lo sucesivo” y que fueron para la Fundación mediante escritura pública de constitución otorgada por el propio Salvador Dalí un año más tarde, estableciendo en sus estatutos el objetivo de, entre otras cuestiones, proteger y defender la obra artística, cultural e intelectual del pintor.
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Que esta escritura de constitución debe ser considerada desde el punto de vista de la legislación civil catalana, un codicilo del fallecido para complementar su testamento.
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Y finalmente invoca de forma literal el ya citado art. 4 de la LO 1/82, defendiendo que el ejercicio de protección civil de la imagen del pintor corresponde al heredero universal sin necesidad incluso de que el testador le haya señalado expresamente en su testamento, heredero universal que en este caso sería la Fundación.
La decisión de la Sala:
Coincide con el Tribunal de Apelación en que no existe legitimación activa y añade que no se pretende la protección de la memoria del artista
La Sala coincide con el tribunal de apelación en que no existe ninguna persona designada para el ejercicio de las acciones previstas en la LO 1/1982 para la defensa de la memoria de Salvador Dalí pues no se reúnen los requisitos para que dicha designación prospere, en base a los siguientes motivos:
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La escritura de constitución de la fundación no es el testamento que el precepto legal exige no siendo tampoco un codicilo, habida cuenta que no contiene disposiciones de última voluntad.
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Tampoco la designación de heredero universal equivale a la designación específica que exige la Ley.
Finalmente, la Sala concluye que la Fundación no pretende la protección de la memoria del artista si no la explotación del contenido estrictamente patrimonial de la imagen (nombre y figura) del mismo, ya que los derechos invocados por esta parte en la demanda son de contenido estrictamente patrimonial, no planteándose el hecho que con la exposición se haya atentado a la memoria de Salvador Dalí.
Se trata simplemente de que al igual que ocurría en primera instancia con los derechos de propiedad intelectual e industrial, los demandados no habían acordado con la Fundación ni la autorización para el uso de imagen y signos ni el pago de la correspondiente retribución por ese uso. Es por ello que en primera instancia se condenaba al demandado a cesar del uso. También al pago de una indemnización consistente en una regalía del 1% sobre la cifra de negocios para cada una de las infracciones alegadas.
Conclusión sentencia caso Fundación Gala-Salvador Dalí:
La protección de valores económicos, patrimoniales o comerciales de la imagen no forma parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen del art. 18.1 de la CE
Lo que extraemos de la Sentencia del caso Fundación Gala-Salvador Dalí, es que se reduce el ámbito objeto del derecho fundamental a la propia imagen. Derecho reconocido en el art. 18.1 de la Constitución . Además excluyen del mismo los intereses puramente económicos o patrimoniales.
En este sentido, la STC 81/2001, de 26 de marzo declaró que “… se reconoce a todas las personas un conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de su imagen. Sin embargo, esa dimensión legal del derecho no puede confundirse con la constitucional, ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas”.
Ello no obsta para que junto con las acciones de protección a la propia imagen se pueda solicitar también una indemnización que permita reparar el daño causado por la vulneración del derecho fundamental.
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