Residencia fiscal en sucesiones y donaciones: Problemática fiscal y consecuencias
Ya hemos comentado en algún post anterior la problemática sobre residencia fiscal y como afecta a la tributación de ingresos procedentes de un país donde el contribuyente no es residente. Al final cuando hay discrepancias entre legislaciones de dos países diferentes en cuanto a la residencia fiscal, el convenio de doble imposición correspondiente “desempata” (aquí todos los convenios firmados por España). Entonces se pueden seguir las reglas establecidas para ver en que territorio tributa un ingreso y bajo que modalidad (IRPF, IRNR, IS…). Hoy tratamos el tema de la residencia fiscal en sucesiones y donaciones.
¿Qué ocurre con la residencia fiscal en casos de sucesiones y donaciones?
En la mayoría de convenios de doble imposición el impuesto sobre sucesiones y donaciones NO está incluido. Por tanto en principio no es de aplicación.
Si nos remitimos a la Ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD), en concreto a sus artículos 6 y 7, tenemos lo siguiente:
“Artículo 6. Obligación personal.
A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…)”
“Artículo 7. Obligación real.
A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.”
Determinar el lugar de residencia habitual
Por tanto, el determinar el lugar de residencia habitual es fundamental para tributar correctamente este impuesto y evitar problemas. Como hemos comprobado, la ley remite a las normas del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
Pero si los convenios de doble imposición no incluyen el ISD en su ámbito de aplicación, surge el dilema de qué hacer con el ISD. Surge en el caso de que un contribuyente se considere residente fiscal en España bajo los criterios españoles pero también se considere residente fiscal en otro país en base a su legislación interna.
Recordemos los criterios españoles, que son:
Pasar más de 183 días al año en España.
Tener su base de actividades o intereses económicos en España, dando esto por supuesto si la familia vive en España)
Caso real de residencia fiscal en sucesiones y donaciones
Pues bien, en reciente consulta vinculante de Julio 2021 se responde a esta cuestión de una forma clara. La problemática es entre España y México en este caso. Literalmente se dice:
“Para determinar la residencia habitual en España de los contribuyentes por ISD, que dará lugar a la sujeción al impuesto por obligación personal, el apartado 2 del artículo 6 de la LISD se remite a las normas del IRPF. Esta remisión debe entenderse realizada a la totalidad de las normas que rigen a efectos del IRPF y, por lo tanto, no solo a la normativa interna, esto es, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) y su Reglamento de desarrollo, sino a toda la normativa relativa al IRPF. Por lo tanto, en el supuesto planteado, si a efectos del IRPF se determina que el consultante no es residente fiscal en España durante los ejercicios 2020 y 2021 como consecuencia de la aplicación del Convenio entre España y México para evitar la doble imposición internacional y que, por lo tanto, no es contribuyente por IRPF, el consultante tampoco será residente en España a efectos del ISD, y, por lo tanto, no estará sujeto por obligación personal de contribuir por este impuesto, sino por obligación real, en los términos previstos en el artículo 7 de la LISD".
Convenio de doble imposición y residencia fiscal
Por tanto, aunque un convenio de doble imposición no comprenda el ISD en su ámbito de aplicación directa, si se contempla para determinar desempatar en caso de considerar a un contribuyente residente fiscal en más de un estado. Así que la residencia fiscal y sobre todo como establecerla correctamente, será algo a tener en cuenta en caso de que haya dudas de la misma entre dos estados diferentes.