Impuesto de sucesiones, letra pequeña y la herencia de Irene Montero
Es curiosa, cuando menos, la disputa programática que suscita el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el de las herencias en buena parte, es curioso que se entienda como un privilegio de ricos, cuando es algo que nos puede tocar a todos en un momento dado de la vida, como le ha ocurrido hace unos meses, curiosamente, a Irene Montero, número dos de Podemos y pareja del líder del partido que más ha verbalizado su beligerancia con las bonificaciones de este impuesto, por considerarlo privilegio de grandes fortunas y rentas altas, cuando lo que ocurre es que morirse hoy en día en ciertos territorios es una ventaja para los herederos, sin ir más lejos, en la Región de Murcia y en la comunidad de Madrid, donde reside Irene, este impuesto es mera anécdota tributaria
Y es que el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, tributo cedido a las comunidades autónomas y sobre el que nada tiene que ver la estatal Agencia Tributaria, consiste precisamente en gravar los casos en los que se efectúa una donación a alguien (persona física) a cambio de nada o bien tras un fallecimiento hay una herencia a repartir y los herederos tienen que pagar por ella, la mecánica del impuesto es sencilla (aunque no entraremos en detalle, pues no va este pequeño espacio, que podríamos llamar blog, de detallar los impuestos, sino de tratar de dar una información aclaratoria que pueda entender cualquier lector) simplemente diremos que en cuando hay una donación, insisto, a persona física, las personas jurídicas tributan en el Impuesto de Sociedades, art. 5 Ley 29/1987 de 18 de diciembre, por sus ingresos, hay una valoración de bienes, créditos, débitos, dinero en efectivo, unas tablas a aplicar y unas bonificaciones, que en ciertos territorios apenas afectan y en otros deja el impuesto en anécdota, la España de las Autonomías o de la desigualdad, Reinos de Taifas, más o menos.
Pero más allá de las bonificaciones hay que prestar atención a la letra pequeña, no todo queda en este tributo cedido, lo cual da lugar a confusión y a no hacer números, con el susto consiguiente en muchas ocasiones, ya que aparte de que con la Hacienda de la Comunidad Autónoma correspondiente estemos en regla, además hay otros impuestos derivados de las transmisiones, de bienes inmuebles principalmente, que tenemos que liquidar, hablemos de ello.
En primer lugar, hay que mencionar la llamada Plusvalía, realmente Impuesto sobre Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, con ese nombre es entendible que sea conocido del otro modo, se trata de una liquidación tributaria, que no autoliquidación, puesto que es el Ayuntamiento quien te indica cuanto debes pagar en razón a una serie de variables que tienen que ver con el valor catastral, el tiempo que has permanecido como propietario, etc. y ya en cuanto a plazos y a quien debe pagarlo, depende, no es igual en una transmisión gratuita, que cuando existe plusvalía, ni tampoco los plazos son iguales en actos inter vivos, que en transmisión mortis causa Finalmente, hay que prestar mucha atención a la Ganancia o Pérdida Patrimonial, para quien desconozca el funcionamiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puede ser lógico pensar que si no se trata de una venta, no hay que tributar por ello en Renta y esto no es así de ningún modo y de hecho el golpe fiscal puede ser muy importante, más aún si no declaramos o los cálculos los hacemos mal y nos llega una paralela de la Agencia Estatal Tributaria y es que aquí hay que afinar para determinar el resultado de la operación de cara a su tributación. ¿Cómo funciona esto de la Ganancia o Pérdida Patrimonial? Pues bien, en resumidas cuentas, dentro de la declaración de Renta forma parte de las rentas del ahorro, por tanto no se integran con el resto de rentas de carácter general, como sueldos, rendimientos de actividad económica y demás que tienen un tipo variable, cuanto más ganas, más pagas, en este caso y por ahora se tributa un 19% hasta 6.000€ de ganancia, 21% por los siguientes 44.000€ y a partir de 50.001€ se incrementa a un 23%, si el resultado es de Pérdida no se paga, obviamente.
A tener en cuenta que el resultado se obtiene de sustraer valor de compra, gastos de compra y gastos de venta, al valor escriturado de enajenación, dos notas a tener en cuenta, primero, cuando no hay una venta a cambio de precio, como sucede en la donación/sucesión, el valor se da al escriturar en base al valor de mercado, hay unos mínimos determinados, este valor será el que debemos tener en cuenta como valor de venta y dado el caso como valor de compra si la adquisición del bien se produjo vía donación o herencia, segundo, hace tiempo existían los llamados coeficientes de abatimiento y se valoraba la adquisición actualizando el valor de compra a fecha de venta, es obvio que, por el simple coste de la vida, no es igual pagar 100.000€ hoy en día, que el equivalente en pesetas de hace 20 años, pero esto se dejó de aplicar, con el consiguiente perjuicio, salvo para bienes adquiridos antes de 1994, los cuales conservan parcialmente una reducción debido a un régimen transitorio, se determina sobre el tiempo total de propiedad el % de tiempo en que estuvo en nuestro patrimonio antes de 1994 y sobre ese porcentaje se aplica una reducción variable en función de los años de propiedad, quizá un poco galimatías, lo sé, pero algo de trabajo tendremos que hacer los asesores fiscales ¿no? Hasta la próxima entrada de aMicro, a vuestra disposición en Decyde.es o por email fernando@decyde.es. ¡¡Saludos!!