Últimamente, tras la apertura del nuevo año 2022, hemos recibido multitud de cuestiones acerca de que significaba el nuevo valor de referencia, si afectaba o no a la hora de realizar una transmisión de inmuebles, si iba ser muy perjudicial para los intereses de los contribuyentes, etc.
Qué es el valor de referencia
Este nuevo método de valoración de inmuebles nació el 11 de julio de 2021 mediante la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. Sin embargo, no ha sido hasta el 1 de enero de 2022, cuando cualquier transmisión o adquisición de un inmueble urbano y residenciales se va a determinar su valor aplicando el valor de referencia y, no como se venía haciendo el valor real o de mercado.
Ahora bien,
¿Este nuevo método de cálculo objetivo aflora y se debe aplicar en cualquier tipo de tributo directo o indirecto?
La respuesta es NO.
El valor de referencia está regulado en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante “ITP/AJD”) y bajo el marco legal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante “ISD”).
Esto quiere decir que ya no estamos en el supuesto de que, cuando se realice una transmisión de un inmueble la base imponible de los impuestos descritos anteriormente va a ser el valor real o valor de mercado, sino que ahora, bajo un nuevo truco sacado de la chistera por parte de Gobierno de España, se escoge un valor objetivo. En la mayoría de los casos este valor objetivo va ostentar un valor superior al estipulado a precio de mercado.
Asimismo, conviene recordar que este valor de referencia, actualmente no se encuentra determinado para todos los inmuebles urbanos y rústicos, por ello, en el caso de que su inmueble no conste reflejado un valor de referencia, se deberá imponer a la hora realizar el negocio jurídico el valor de mercado.
Procedimiento de comprobación limitada
De este modo, uno de los aspectos a resaltar del valor de referencia y que bajo mi punto de vista causa una gran controversia, es que dicho cálculo elimina una serie de cauces procedimentales impuesto en Derecho, en concreto, la Administración ya no iniciará un procedimiento de comprobación de valores, sino que se incoará un procedimiento de comprobación limitada para comprobar y regularizar en su caso la situación del contribuyente.
Este mecanismo que como he mencionado anteriormente, es un truco de magia hecho por el Gobierno nacional, tiene un entramado más allá que el de aplicar un nuevo valor, bajo mi opinión personal este valor objetivo únicamente tiene como fin “pasar por la derecha y sin frenos” los criterios acogidos por la doctrina y jurisprudencia administrativa que acordaba hasta el momento que la Administración para poder valorar un inmueble debía acudir un perito público a visitar dicho inmueble y que realizará el correspondiente informe de valoración, consideración esta que tras la nueva imposición de este valor, la Agencia Tributaria podrá imponer una valor objetivo de un inmueble desde su ordenador sin necesidad de conocer, por injusto que sea, las características del inmueble que se esté comprobando.
De este modo, os preguntareis:
¿Es recurrible el valor de referencia que nos impone la Administración?
A saber:
Únicamente se podrá recurrir, porque así lo dispone en las normativas que afloran, en el impuesto de ITP/AJD e ISD. No se podrá recurrir en otros impuestos como puede ser IRPF, IP o IITVNU. Acto seguido los comentaré.
Vías para recurrir el valor de referencia de Catastro
Por tanto, el contribuyente tiene las siguientes vías para recurrir el valor de referencia de Catastro. En concreto:
Vía Rectificación de autoliquidación. Es decir, realizar la transmisión correspondiente, tributar por el impuesto ya sea ISD o ITP/AJD que aflore. Posteriormente se debará iniciar mediante la aplicación del artículo 120 de nuestra Ley General Tributaria, un procedimiento de rectificación de autoliquidación.
Que, la Administración inicie un procedimiento de comprobación limitada. En concreto, la liquidación que nos emita nuestro querido Erario Público podrá ser recurrida por parte del contribuyente. Recordemos que dicha liquidación llevará los correspondientes intereses de demora. Así mismo se podría iniciar un procedimiento sancionador por cometer un supuesto ilícito e infracción legal.
En cualquier caso, lo importante y lo capital de estas vías de oposición que ostentan los contribuyentes, es que la carga de la prueba ha dado un giro de 180º, en la medida que ahora es el obligado tributario el que tiene la carga de la prueba, para demostrar con todo aquello que sea admitido en Derecho, esto es, Tasación pericial, fotografías de inmuebles, acta notarial, etc, que el valor de referencia determinado por la Administración es a todas luces erróneo o incorrecto.
Aplica este valor de referencia únicamente a los impuestos de ISD e ITP/AJD? ¿o aflora dicho valor en algún hecho imponible más?
Dicho lo anterior, y antes de la conclusión del presente artículo, debo dar una mala noticia a los contribuyentes: toda vez que el valor de referencia no solo son susceptibles en los supuestos tributario de ISD e ITP/AJD, si no que se aplica en otros hechos imponibles, y que son de especial importancia para nuestros intereses, en concreto, este valor también tiene una incidencia fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante “IRPF”) así como en el Impuesto sobre los Terrenos de Naturaleza Pública ( en delante “IITVNU”) o en el Impuesto sobre el patrimonio ( en adelante “IP”).
En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Lo primero que debemos fijar es sí el negocio jurídico que se va a realizar se produce a través de una transmisión onerosa o gratuita. Es decir, si se va realizar una compraventa o una donación de un inmueble.
Y es que, el Valor de referencia únicamente afecta a los supuestos que se lleve a cabo una donación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de IRPF. Toda vez que, cuando se efectúa una donación debemos acudir al valor estipulado en el Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones, que como se lleva diciendo en el presente artículo, desde el 1 de enero de 2022, ya no será del valor real o de mercado, sino el valor de referencia.
Consideración a resaltar es que, dicho lo anterior al igual ocurre cuando adquieres un inmueble a través de una donación. Si a futuro se produce la transmisión del inmueble donado se deberá acudir al valor de referencia como valor de adquisición.
Todo lo contrario ocurre cuando tiene lugar una compraventa. En este caso la normativa en ningún momento hace alusión que debamos acudir al valor impuesto en ISD o en su defecto en ITP. Por lo tanto cuando se lleve a cabo una transmisión o para imponer el valor de adquisición de un inmueble se deberá acudir al importe real o de mercado.
Para el supuesto que aflore el hecho imponible de la plusvalía municipal (IITVNU)
En este tributo, nos encontramos en una situación idéntica a la mentada para el IRPF, en concreto, la normativa de Ley de Haciendas Locales. Esta establece que únicamente en la adquisición o transmisión que se disponga sin animo oneroso, se deberá establecer el valor de referencia fijado en ISD. Siempre y cuando, este valor supere al recogido en la escritura.
Sin embargo, en el supuesto de que se efectué una transmisión onerosa deberemos acudir al valor de escritura o al valor de mercado.
Recordar, por último, que en caso de los inmuebles no tengan asignado un valor de referencia se deberá acudir al valor de mercado o escriturado. Dara igual si estamos ante una donación inter vivos o ante una compraventa.
Valor de Referencia en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP)
Este tributo, también se verá gravado por el valor de Referencia impuesto, toda vez que cualquier inmueble adquirido con fecha 1 de enero de 2022, se deberá incluir en su base imponible el valor de referencia, y no como anteriormente, el valor determinado por precio de mercado.
En definitiva, estamos ante un nuevo método de cálculo con una notable controversia, será el tiempo y los Tribunales, los que nos dirán el proceder y la ventura de este valor de referencia impuesto por nuestra Hacienda Publica nacional.
Como siempre, la labor de un asesor fiscal será fundamental a la hora de garantizar el cumplimiento de los derechos del contribuyente en cualquier procedimiento de comprobación administrativa.