En este post vamos a abarcar un tema muy relevante en nuestro mundo empresarial. Especialmente para aquellas mercantiles que realizan transacciones intra-grupo. Y es que cada vez es más frecuente ver como entre dos sociedades vinculadas se llevan a cabo diferentes tipos de operaciones. Estas pueden ser una prestación de servicios, la compraventa de inmuebles o la simple transmisión de bienes o derechos. Desarrollamos a continuación los factores que influyen en la justificación de las operaciones vinculadas.
Justificación de las operaciones vinculadas
Tales operaciones suscitan verdaderos quebrantamientos de cabeza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante “la AEAT”). En la mayoría de los casos se considera que dichas operaciones no están lo suficientemente justificadas. Esto suele culminar en actuaciones de comprobación con resultado favorable para la Administración, y en contra del propio obligado tributario.
A modo pragmático, un servicio intra-gupo vendría a recabar la siguiente operación:
- Concepto tributario: Impuesto sobre Sociedades.
- Servicio intra-grupo (ejemplo): Sociedad matriz A presta servicios a la sociedad filial B.
- Vinculación: Sociedad matriz A tiene una participación en el capital social de la sociedad filial B de al menos un 25%.
De dicha operación, ambas mercantiles deberán consignar en su autoliquidación Modelo 200 Impuesto sobre Sociedades lo siguiente:
Sociedad matriz A, recordemos que es la que ha prestado el servicio. Deberá computar como ingreso el importe que se haya concertado por la realización de dicho servicio.
Sociedad vinculada B, deberá imputar como gasto el importe abonado. Por consiguiente proceder a su deducción en su auto-liquidación correspondiente.
La justificación de las operaciones vinculadas pasa por que se hagan a precio de mercado
Bien, como podemos observar hasta lo dicho, nos encontramos con una operación mercantil tradicional. Nada fuera de lo normal, salvo con la especialidad de que estamos ante servicios intra-grupo. Si se hace acorde lo dispuesto en la norma (a precio de mercado) no debería causar ningún tipo de contingencia mayor.
Sin embargo, esta operación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria no le causa buenas sensaciones. Como es habitual, entiende que la realidad de dicha operación no está lo suficientemente justificada en términos de utilidad que el servicio tendría para el beneficiario del mismo. En consecuencia, bajo dicha pretensión incoa un procedimiento tributario.
Sentencia del Tribunal Supremo acerca de la justificación de las operaciones vinculadas
Pues bien, nuestro Tribunal Supremo, en una de las tantas veces que inclina la balanza hacia el ciudadano-contribuyente, en un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, en concreto, un supuesto de operaciones vinculadas comprobado en un procedimiento de Inspección, a través de su Sentencia de 13 de noviembre nº 1574/2019, asienta su criterio, apretándole las tuercas a nuestra Administración Tributaria.
Y es que este Alto Tribunal viene a establecer que, si bien es cierto que la Inspección consideró que el servicio prestado no está lo suficientemente justificado y por ende, el gasto incurrido no es deducible, resultando con ello un incremento de su base imponible, no es menos cierto que dicha regularización es incompleta, pues, esta Administración no efectuó regularización alguna a la mercantil que había dotado como ingreso el importe obtenido por la prestación de servicios realizada.
Por tanto, he aquí el objeto principal de este asunto, la justificación de las operaciones vinculadas. Es jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que la Administración en un procedimiento de Inspección no puede regularizar únicamente a la sociedad que se ha dotado el gasto y, por consiguiente, incrementar su base imponible. Debe actuar conforme al principio de íntegra regularización. Por tanto, si bien ha regularizado a la sociedad vinculada que se ha dotado el gasto debe, asimismo, regularizar a la sociedad que ha imputado la prestación de servicios como un ingreso, resultando con ello una minoración de la base imponible.
Ya que, de no ser así, la Administración estaría percibiendo un ingreso indebido. Existiría así un enriquecimiento injusto a favor de la propia Administración.
Conclusión
En definitiva, la Administración inexorablemente puede únicamente regularizar a la sociedad que se ha dotado el gasto derivado de la operación intra-grupo, debe en su caso efectuar una correcta minoración de la base imponible de la sociedad que ha prestado el servicio al haberse imputado dicha operación como un ingreso, a fin de que no se produzca la tributación a una renta superior a la que verdaderamente corresponda, a nivel del Grupo.
Y este es el criterio que ha sentado nuestro Alto Tribunal en su reciente sentencia del pasado mes de noviembre, estableciendo que, en aquellos procedimientos en los que se cuestiona la realidad de operaciones entre sociedades del grupo o entre las que existe algún tipo de vinculación, la Administración debe efectuar una regularización completa y bilateral de la situación, sin que el contribuyente tenga a instancia de parte que solicitar que se proceda paralelamente a una regularización de las dos sociedades que han llevado a cabo la operación, ya que en caso de aplicarse a otros sujetos pasivos intervinientes en la operación les generaría a aquellos un exceso de tributación susceptible de regularización y así se evitaría enriquecimiento injusto de la Administración o el perjuicio de deber iniciar por parte del obligado tributario un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
Como siempre, la función de una asesoría fiscal como Carrillo Asesores, será fundamental. Garantizar el cumplimiento de los derechos del contribuyente en cualquier procedimiento de comprobación administrativa es nuestra labor. Contáctanos sin compromiso.