lunes. 25.11.2024

Gastos de constitución y novación de préstamos con garantia hipotecaria tras la STJUE del 16 julio de 2020

¿Qué ocurre con los gastos de constitución o novación de los préstamos con garantía hipotecaria tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dado un importante nuevo paso en la protección de los derechos de los consumidores en nuestro país en sus reclamaciones frente a entidades financieras por el pago de los gastos generados cuando se formaliza, modifica o se cancela un préstamo con garantía hipotecaria.

 

La Sentencia se dicta en el seno de un procedimiento iniciado ante el Tribunal por el planteamiento de dos cuestiones prejudiciales por sendos jueces españoles que, a la hora de resolver, advertían de la existencia en esta materia de una jurisprudencia en nuestro país que podía ser contraria a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

 

En el análisis de la resolución seguiremos los mismos apartados en que el Tribunal sistematiza las cuestiones que le son planteadas:

 

Respecto de los efectos de la nulidad de la cláusula que impone al consumidor la totalidad de los gastos de constitución, novación y modificación de la hipoteca.

El Tribunal establece que, si el juez nacional estima que es abusiva la clausula que fija que todos los gastos sean a cargo del consumidor, no puede negarle la devolución de las cantidades que haya abonado, salvo que el Derecho nacional imponga al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

 

Conviene aclarar que la Sentencia no es muy novedosa en este punto pues la cuestión quedó en gran parte resuelta en nuestro Derecho interno tras la importante Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019 que establecía la nulidad, por abusiva, de la cláusula que atribuía al consumidor el pago de todos los gastos, fijaba cuál había de ser la distribución de éstos y reconocía el derecho a recuperar las cantidades indebidas. Para conocer mejor cuál es la distribución de gastos, pueden acudir a nuestro artículo publicado aquí.

 

Respecto de si existe o no un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes por el establecimiento de una cláusula que imponga el pago de una comisión de apertura.

Hemos de recordar en primer lugar que según la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

 

La resolución europea entiende que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar, en detrimento de aquel, un desequilibrio importante, contrario a la buena fe, entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Y establece que tendrá que ser la entidad financiera la que demuestre que la comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en que haya incurrido.

 

Respecto de la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva estableciendo un plazo de prescripción.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se opone a que las legislaciones nacionales fijen, en interés de la seguridad jurídica, un plazo de prescripción para poder reclamar los efectos restitutorios de una cláusula declarada abusiva y considera que el plazo de cinco años fijado en nuestro Código Civil pudiera ser válido pues a priori no parece que haga imposible o prácticamente imposible la reclamación.

 

 

Ahora bien, y esto es lo verdaderamente importante, el Tribunal es reticente a que ese plazo comience a correr desde que se firmó el préstamo, pues esto podría hacer casi imposible en la práctica el ejercicio del derecho del consumidor a que se le restituya lo que indebidamente se le cobró.

 

Estas consideraciones abren la puerta a que muchos consumidores con préstamos suscritos tiempo atrás en el tiempo puedan plantearse iniciar ahora una reclamación tomando como punto de partida el momento en que tuvieron o pudieran haber tenido conocimiento de que la cláusula que firmaron era abusiva.

 

Respecto de si es compatible con la Directiva 93/13 el régimen legal de distribución de las costas del proceso judicial.

El TJUE constata que la normativa en materia de costas procesales, contenida en el artículo 394 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, permite que no se condene a la entidad financiera al pago íntegro de las costas procesales si, aun siendo declarada la nulidad de la cláusula de gastos, no se estima la restitución de la totalidad de las cantidades reclamadas por el consumidor.

 

En este punto la sentencia considera que condicionar la recuperación de las costas por el consumidor a que se estime totalmente su reclamación judicial es un obstáculo significativo que puede disuadirle de ejercer su derecho debido a los costes que implica.

 

La resolución del TJUE es igualmente novedosa en este particular y abre la puerta a que nuestros Juzgados y Tribunales condenen al pago de las costas procesales a las entidades financieras aun cuando la reclamación judicial presentada contra ellas sea solo estimada en parte.

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