La solución más habitual consiste en determinar un precio fijo, que responda a una valoración actual, consensuada (y habitualmente conservadora) de la empresa objetivo y un precio variable o “earn out”, que acoja las potencialidades no debidamente recogidas en las auditorías que se realizan antes de cualquier inversión (“due diligence”).
La Revista Española de Capital Riesgo define el “earn out” en su página web como una “fórmula en virtud de la cual una parte del precio de adquisición se condiciona a los resultados futuros de la empresa objeto de adquisición, dentro de un periodo preestablecido”. Por tanto, se trata de un precio variable y de pago diferido.
Las ventajas de este sistema para ambas partes son evidentes. En primer lugar, el comprador limita su riesgo económico, pues solo está obligado a abonar el precio aplazado si se cumplen, durante los años siguientes a la ejecución de la transacción, los parámetros fijados. Estos parámetros pueden consistir en la consecución de un cierto incremento de ventas netas anuales o de cartera de clientes o incluso de cumplimiento de objetivos de Ebitda de acuerdo con un plan de negocio previamente pactado. Además, el comprador logra aplazar el pago del precio variable, con los consiguientes beneficios para su tesorería.
Por su parte, el vendedor obtiene garantías de un precio justo, reservándose en ocasiones el derecho a seguir gestionando la compañía durante un tiempo, con la posibilidad de emplear todos sus medios para cumplir las condiciones requeridas y percibir un “earn-out” superior.
Por tanto, esta herramienta representa como ninguna otra el equilibrio o simetría entre las dos partes del contrato, mitigando los riesgos e incertidumbres propias de estas operaciones. El vendedor podrá conseguir el máximo precio de la venta de un negocio con potencial crecimiento. Por su parte, el comprador no asumirá expectativas fallidas, sino que pagará la totalidad del precio solo cuando se hagan ciertas las proyecciones del vendedor.
Desde el punto de vista legal, no hay ninguna duda de la validez y exigibilidad de esto tipo de acuerdos en nuestro país. Para que podamos hablar de compraventa, el Código Civil exige que vendedor y comprador pacten un «precio cierto » como contraprestación a la entrega de «una cosa cierta» . Esto, sin embargo, no significa que el precio esté precisado cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato, sino que basta con que se establezcan reglas claras que permitan determinarlo sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados y que su cumplimiento no quede al arbitrio de uno de los contratantes, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo.
Por tanto, será válido el pacto de “earn out” en el contrato de compraventa siempre que las partes determinen con exactitud los criterios o bases de cálculo del precio variable, para que ellas mismas o un tercero designado por ellas pueda calcularlo conforme a esas mismas bases.
IBIDEM ABOGADOS
Enrique Martín
Socio Director.